lunes, 25 de julio de 2016


EL FUERO DE SANTANDER, 1187, ALFONSO VIII

El 11 de julio de 1187, Alfonso VIII concede Fuero al Concejo de la villa de Santander.
Protocolo
Alfonso VII
Fuente: Cosas Diver son Sonia
A presentes y venideros sea manifiesto y sabido que yo Alfonso, por la gracia de Dios rey de Castilla y de Toledo, en uno con la reina Leonor mi esposa, de grado y con voluntad entera, os hago carta de donación y establecimiento de fueros y costumbres, ahora y siempre valedera, a vos el Concejo de la villa de San Emeterio.

Donación de la villa y término a los habitantes de Santander.

Y así os doy y os otorgo para vuestra vivienda la villa de San Emeterio, con sus entradas y salidas por mar y tierra; que la poseáis para siempre por derecho hereditario vosotros y vuestros sucesores.

Igualdad de fuero para todos los habitantes.

I. -Primeramente: os doy y os otorgo igual derecho para todos, y que todos viváis debajo de un fuero.

Exención de Señor, excepto el Abad de San Emeterio.

II.-No tengáis por Señor a nadie más que al Abad, o a quien él en su lugar os pusiere cuando anduviere ausente de la villa.

Igualdad de Fuero, incluidos nobles y dignidades.

III.-Así el noble, como otro quienquiera de cualquiera dignidad que sea, que habitare casa propia o ajena dentro de la villa de San Emeterio, haya el fuero y no otro que el fuero mismo de los vecinos de la villa.

Derechos señoriales del Abad en la adquisición de solares.

IV.-Quien tomare o comprare un solar en la villa, pague al Abad un sueldo y dos dineros al sayón.

Derechos señoriales del Abad en la división y unificación de solares.

V.-Cuando un solar se dividiere por suerte o venta entre varios hombres, pague cada cual su censo; y cuantas porciones de solar o solares fueren juntos en uno, sin separación de otra heredad ni camino por medio, paguen un censo único.

Inviolabilidad del domicilio y exención de hospedaje.

VI.-Si alguien quisiese alojarse por fuerza en vuestras casas, el señor de la casa, con ayuda de los vecinos, arrójele fuera, y si se resistiera y fuese herido en la demanda, nada se peche por ello.

Oficiales señoriales de la villa: el merino.

VII.-Haya en la villa un solo merino, vecino y con aposento en ella, y vasallo del Abad, puesto por mano del mismo Abad con acuerdo del Concejo.

Modo de recaudación del censo anual pagado al Abad.

VIII.-El Señor de la villa, esto es, el Abad, perciba un sueldo anual de censo por cada solar; el que haya de recoger el censo, comience su cobranza quince días pasados de la Natividad del Señor; y reciba de cada uno prendas por el doble del censo; y si el dueño de la prenda no la recobrase dentro de un mes, desde que fuere pregonada, pierda la prenda.

Libertad de comercio y respeto de los pesos y medidas oficiales.

IX.-Los hombres de la villa vendan pan, vino y sidra, y cuantas otras cosas quisieren vender, con derecha medida y libertad entera, adonde, cuando y de la manera que quisieren.

Privilegio de compra en exclusiva para los vecinos de paños importados.

X.-Quien no fuere vecino de la villa no venda al menudo de las mercaderías de paños que trajere por mar, sino a vecinos de la villa, y si lo vendiere a forastero, peche diez sueldos.

Quebrantamiento general de la paz de la casa. 

XI.-Quien por fuerza entrare en casa de otro, peche sesenta sueldos al Abad, y otros sesenta al dueño de la casa, además de las heridas y daños que causare.

Quebrantamiento de la paz de la casa por los oficiales señoriales.

XII.-Merino ni sayón no entren a prender en casa alguna cuando el dueño de la casa presentare fiador que sea de recibir; y si el merino o el sayón menospreciare el fiador, y por querer tomar la prenda fuese herido, nada se peche por ello.
XIII.-Si el dueño de la casa no presentare fiador, y tomase la prenda el merino o el sayón, presente por lo menos dos testigos de ello, y al otro día tómele cinco sueldos.

Pagos de créditos reconocidos ante los oficiales.

XIV.-Deuda confesada en presencia del merino o del sayón, páguese de contado, o dé prendas el deudor que valgan la deuda.

Actuación de oficio de las autoridades de la villa en casos criminales.

XV.-Ni merino ni sayón hagan pesquisa por golpes u otras faltas, si no se les presentare querella por ello, salvo caso de muerte o herida mortal que pueden pesquisarse por sí, según fuero de la villa.

Pena establecida para el homicidio probado.

XVI.-El homicida manifiesto peche trescientos sueldos.

Pena establecida para la traición y el hurto.

XVII.-Traidor probado y ladrón notorio pasen a juicio del merino y del Concejo; sus bienes sean del Abad, mas de ellos restitúyase al robado cuanto valiere el robo.

Pena establecida contra los atentados de armas.

XVIII.-Quien usare de armas contra el vecino, peche al Abad sesenta sueldos.
XIX.-Si fueren muchos los armados, uno dé por todos fianza de cinco sueldos; y el convicto peche sesenta sueldos al Abad.

Demanda judicial entre vecinos por la propiedad de una casa.

XX.-Si vecino pleiteare con vecino sobre una casa, den fianza de sesenta sueldos cada uno, y el vencido en el juicio págueselos al Abad.

Demanda judicial entre vecino y extraño por la propiedad de una casa.

XXI.-Si hombre de fuera demandare casa de un morador de la villa, dé al Abad fianzas por sesenta sueldos y al dueño de la casa por el doble de la misma casa, y si el demandante fuere condenado peche sesenta sueldos al Abad, y dé al dueño otra casa tal y en semejante lugar de la misma villa.

Remisión al tribunal local de los juicios entre locales y extraños.

XXII.-Todo pleito que hubiere de sentenciarse sobre prendas entre forastero y vecino de la villa, senténciese dentro de la villa, sin salir fuera para ello.

Pena establecida por falso testimonio.

XXIII.-A quien dijere falso testimonio no se le dé más fe, y peche al Abad sesenta sueldos, y el querellante recobre su acción, queréllese de nuevo y haya su derecho.

Exención de prestaciones. Exención de portazgo.

XXIV.-Los hombres de la villa no salgan a hueste sino cuando el Rey estuviere cercado;ni paguen portazgo alguno en la villa ni en su puerto, vengan de donde vinieren, por mar o por tierra.

Atribución de la propiedad de la tierra de los roturadores.

XXV.-Si roturaren tierras y las labraren en término de tres leguas de la villa y plantaren viñas e hicieren huertos y prados y molinos y palomares, háyanlo todo por su heredad y hagan de ello lo que quisieren, y sírvanse con ello donde estuvieren y paguen censo por sus casas.

Determinación del responsable por muerte cometida en tumulto.

XXVI.-Por muerte del muerto en sedición dentro de la villa, los más cercanos de sus parientes indaguen por derecha pesquisa el matador entre los ofensores del muerto, y no hallándole por pesquisa derecha, el sospechoso sálvese por sí con juramento y no haya más.

Fiadores por la muerte cometida en tumulto.

XXVII. -Ténganse treguas en la villa de esta manera: los sediciosos den por una y otra parte fiadores en mil sueldos; y córtese el puño diestro a quien las treguas rompiere; de estos mil sueldos perciba quinientos el Abad, cuatrocientos el Concejo, ciento el herido y esté la fianza en poder del Concejo.

Constitución de garantía sobre heredades.

XXVIII.-Quien diere prendas sobre una heredad, y al cabo del año no las redimiere, piérdalas.

Paz general en la libre posesión de los bienes.

XXIX.-Hombre de la villa que causare muerte o herida defendiendo lo suyo nada peche por ello.

Remisión a Sahagún para cualquier duda sobre la aplicación del Fuero.

XXX.-Si hombres de la villa no pudieren entre sí concertarse en juicio, pleito o fianza, acudan a la villa de Sahagún y obren tal y como los hombres de la villa de Sahagún les dijeren.

Defensa de la propiedad de los bienes del naufragio.

XXXI.-Si alguna nave que viniera a la villa de San Emeterio  fuese hundida y rota, nadie tome cosa de cuanto la nave encierre y tuviera dueño averiguado, ni sea osado de hacerle fuerza.

Penas por incumplimiento de de la carta.

XXXII.- Quienquiera que osare infringir o menguar esta mi carta haya la ira de Dios plenamente: peche en coto a la parte del Rey mil libras de oro purísimo y restituya el doble del mal que hubiere hecho.

Hecha esta carta en Burgos, año de 1187, a once de julio.
Y yo el Rey Alfonso, reinante en Castilla y en Toledo, robro y confirmo de mi puño esta carta.
Confirman: Gonzalo, Arzobispo de la Iglesia de Toledo primada de las Españas. -Martín, Obispo de Burgos.-Arderico, Obispo de Palenca.-Martín, Obispo de Sigüenza.-Rodrigo, Obispo de Calahorra.-Gonzalo, Obispo de Segovia.-Domingo, Obispo de Ávila.-El Conde Pedro.-El Conde Fernando, Alférez del Rey.-Rodrigo Gutiérrez, Mayordomo de Palacio. Diego Jiménez.-Gómez Gracia.-Pedro Fernández.-Álvaro Rodríguez.-Ordoño Carcía.-Gonzalo Qupellini.-Pedro Rodríguez de Guzmán.-Lope Díaz, Merino del Rey en Castilla.
Sello de Alfonso Rey de Castilla. Yo Maese Miguel, notario del Rey, lo escribí en presencia del Canciller, Gutierre Ruiz, o Rodríguez.

Fuente: Costas y montañas : diario de un caminante . Amós de Escalante
Fuente: Rogelio Pérez Bustamente.

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